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Auto A-3030/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3030 DE 2023
Ref.: CJU-3947
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 61 Administrativo de la Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2018[1], La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (NUEVA EPS), mediante apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La EPS demandante solicitó obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de aproximadamente trescientos cincuenta y seis (356) recobros que fueron asumidas por ella, las cuales representan la suma de dos mil doscientos ochenta y nueve millones quinientos quince mil ciento ochenta y dos pesos ($ 2.289.515.182) por servicios prestados por la NUEVA EPS a través de la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología entre el periodo comprendido de 2008 a 2013.y, según la demanda, El Ministerio de Salud y Protección Social no ha establecido un mecanismo administrativo para adelantar el trámite de rembolso del valor de los servicios NO PBS que no cuentan con acta del CTC[2]. Dichos recobros están relacionados con la prestación de servicios y tecnologías, no incorporados en el Plan de Beneficios financiado con la UPC, y que fueron ordenados con ocasión del cumplimiento de autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico.
2. A través de auto del 20 de septiembre de 2018[3], el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia para conocer de la demanda. Al respecto, explicó que, en materia de recobros, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral es competente debido a que conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por estas razones, remitió la demanda a los jueces laborales del Circuito Judicial de Bogotá.
3. Efectuado el nuevo reparto[4], mediante auto del 3 de abril de 2019[5], el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-NOPOS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[6].
4. Nuevamente realizado el reparto[7], por medio del auto, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resuelva. En concreto, el despacho judicial argumentó que precisamente es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de conocer del presente asunto en razón a que en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, como el del 21 de septiembre de 2016, al tratarse de una controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral entre una entidad prestadora y una entidad pública administradora del servicio de salud, esta se encuadra en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 en razón a que la mencionada controversia es propia del sistema de seguridad social integral pues los recobros son frente a la cobertura y prestación de servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2019, declaró que la competencia para conocer del presente asunto radica en cabeza del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, la Sala Jurisdiccional precisó que la controversia planteada se enmarca dentro de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En vista de lo anterior, por medio del auto del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a la NUEVA EPS adecuar la demanda para el trámite en dicha jurisdicción.
6. El 2 de febrero de 2023 se celebró audiencia por parte del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá donde reconoció a la ADRES como sucesor procesal de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y propuso nuevamente el conflicto negativo de competencia para que la Corte Constitucional lo resuelva. En particular, consideró el despacho judicial que las decisiones relacionadas con las solicitudes de recobro se realizan por medio de actos administrativos, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[8]
7. El 29 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido a la magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. No obstante, la Sala se anticipa a indicar que en el presente asunto no existe conflicto entre jurisdicciones por resolver debido a que, a través de providencia del 30 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado y asignó la competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá.
El fenómeno de la cosa juzgada en conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia.
9. Esta Corporación ha reiterado que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento[10].
10. En virtud de lo anterior, cuando se evidencia que existe en el nuevo proceso una identidad de objeto, causas y partes, opera el fenómeno de la cosa juzgada, donde según la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con una función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[11], por lo que la autoridad judicial que conozca del nuevo proceso debe estarse a lo resulto conforme fue a lo dispuesto en la decisión judicial que le antecede y que guarda la mencionada triple identidad procesal de la cual se mencionó anteriormente. Precisamente, en el Auto 200 del 24 de febrero de 2022, la Corte reiteró que las decisiones tomadas por parte del Consejo Superior de la judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento[12]
11. Es menester resaltar que la decisión del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. sobre remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencias entre jurisdicciones, obedeció a que el apoderado de la ADRES intervino en la audiencia de referido proceso ordinario con la finalidad de advertir al despacho judicial de una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL5049-2022 del 1 de noviembre de 2022 donde se decidió remitir el expediente que se encontraba en trámite de casación a los jueces administrativos para que procedieran a decidir sobre la controversia. La referida decisión se fundamentó en el argumento de falta de competencia por parte de los jueces laborales en resolver conflictos relacionados con el recobro de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). De igual forma, consideró en ese caso concreto que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura sobre la definición de competencia a cargo de los jueces laborales para conocer el asunto, no ata a la Corte Suprema de Justicia para que no resuelva el recurso extraordinario de casación, pues la decisión del Consejo Superior de la Judicatura fue del 2 de diciembre de 2015 por lo que para esa fecha ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual asignó la competencia a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Sobre el presente caso es importante resaltar que conforme al parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la competencia de la Sala Jurisdiccional se mantendrá hasta que los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen en sus cargos. De igual forma, la Corte Constitucional en el Auto 278 de 2015 recibió el CJU-001 de 2015, siendo el primer conflicto de competencia remitido a la Corte Constitucional. En esa providencia la Corte, conforme al A.L. 01 de 2015, expuso que su función de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones iniciará cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones[13].
13. De tal forma que la decisión sobre la definición de competencia en el presente caso por parte del Consejo Superior de la Judicatura por medio de providencia del 30 de agosto de 2019 se encuentra ajustada a las competencias transitorias que fueron definidas en el Acto Legislativo 02 de 2015.
III. CASO CONCRETO
14. La Sala Plena constata que en el presente caso se cumplen con cada uno de los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, por lo que la presente decisión va dirigida a estarse a lo resulto en el auto del 30 de agosto de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
a. En el presente caso se evidencia identidad de objeto, en razón a que la demanda fue presentada por la NUEVA EPS contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) con la finalidad de que obtener el reconocimiento y pago por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
b. De igual forma existe identidad de causa debido a que el fundamento expuesto por cada una de las autoridades judiciales, en especial el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. quien suscitó de nuevo el conflicto conforme a la misma argumentación expuesta cuando se suscitó el conflicto que dirimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, el despacho judicial sustentó su decisión en el Auto 744 de 2021 proferido por la Corte Constitucional donde dirimió un conflicto de competencia entre dos juzgados de distintas jurisdicciones, a saber, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en razón a la competencia para conocer y decidir sobre controversias relacionadas con el recobro de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) radicaba en cabeza de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En relación con este aspecto, la Sala Plena considera que, si bien existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional del año 2021 sobre la materia, lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era la autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva y vinculante, por lo que no podía presentarse nuevamente el debate. La sola providencia de la Corte Constitucional no origina una nueva controversia, pues, si se analiza la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tuvieron en cuenta las mismas normas jurídicas.
c. Las autoridades envueltas en el conflicto de competencias son las mismas que se presentaron cuando el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto, a saber, el Juzgado 33 Civil, el Juzgado 1 Laboral y Juzgado 61 Administrativo, todos los despachos del circuito judicial de Bogotá, D.C.
15. En razón a los argumentos presentados, el Auto con fecha del 30 de agosto de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el presente caso por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide a la Corte Constitucional ejercer un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 30 de agosto de 2019, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3947 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los Juzgado 61 Administrativo y 33 Civil del Circuito, ambos pertenecientes al circuito judicial de Bogotá, D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento denominado 01CuadernoPrincipal.pdf Página 76.
[2] Ibid. Página 83.
[3] Ibid. Página 93.
[4] El reparto se llevó a cabo el 29 de octubre de 2018, según el documento denominado 01CuadernoPrincipal.pdf Página 97.
[5] Ibid. Página 98.
[6] Ibid. Página 100.
[7] El reparto se llevó a cabo el 22 de mayo de 2019, según el documento denominado 01CuadernoPrincipal.pdf Página 101.
[8] Documento denominado 18ActaAudienciaOrdena.pdf Página 1.
[9] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Auto 711 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)
[12] Corte Constitucional, Auto 200 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)
[13] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 5.